Ley 975 de 2005: la pena de cinco a ocho años para los paramilitares, el Fondo de Reparación y lo que la Corte Constitucional tuvo que reconstruir
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Ley 975 de 2005: la pena de cinco a ocho años para los paramilitares, el Fondo de Reparación y lo que la Corte Constitucional tuvo que reconstruir

El 25 de julio de 2005 el gobierno Uribe firmó la Ley de Justicia y Paz: el marco jurídico para la desmovilización paramilitar. El núcleo era la "pena alternativa" — cinco a ocho años de prisión sin importar cuántos crímenes se cometieron. Un año después, la Corte Constitucional con la C-370 de 2006 reconstruyó partes enteras: tachó la clasificación de paramilitares como sediciosos, anuló el tiempo en zonas de concentración como pena cumplida y exigió versión libre completa y veraz.

La ley llegó cuando la desmovilización ya estaba en marcha

El 25 de julio de 2005, cuando el presidente Álvaro Uribe Vélez firmó la Ley 975 junto al ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega, al ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla Barrera y al ministro de Defensa Camilo Ospina Bernal, el proceso de desmovilización paramilitar llevaba casi dos años en curso. El primer bloque paramilitar —el Bloque Cacique Nutibara, en Medellín— había depuesto las armas en noviembre de 2003. Para julio de 2005, decenas de bloques y frentes de las Autodefensas Unidas de Colombia habían completado o avanzado su desmovilización, con miles de hombres certificados por el gobierno.

La Ley 975 no inició el proceso: lo enmarcó jurídicamente. Hasta ese momento, las desmovilizaciones se habían producido al amparo de la Ley 782 de 2002 —la ley de orden público que permitía indultos para delitos políticos— sin que existiera un instrumento específico para los delitos graves. El problema era técnico y político al mismo tiempo: los jefes paramilitares habían cometido masacres, desapariciones forzadas, desplazamientos masivos y delitos de lesa humanidad. Ningún marco ordinario podía ofrecerles un beneficio que fuera aceptable para ellos y simultáneamente defendible ante el derecho internacional.

La Ley 975 fue el intento de resolver esa ecuación.

El mecanismo central: la alternatividad

El artículo 3 define el concepto que estructura toda la ley: "Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización."

La traducción práctica está en el artículo 29: la pena alternativa consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco años y no superior a ocho, tasada según la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en su esclarecimiento. No hay techo diferenciado por tipo de crimen: el jefe paramilitar condenado por una masacre y el que solo participó en concierto para delinquir acceden al mismo rango de pena alternativa. Cinco a ocho años para ambos.

Una vez cumplida la pena alternativa y las condiciones de la sentencia, se otorga libertad a prueba por un período igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Si durante ese período el beneficiado no reincide, se declara extinguida la pena principal —la que los tribunales hubieran determinado conforme al Código Penal ordinario, que para crímenes de lesa humanidad puede ser de décadas. Si reincide o incumple, la pena alternativa se revoca y debe cumplirse la pena original.

Para acceder al beneficio, el artículo 10 establece los requisitos de la desmovilización colectiva: que el grupo se haya desmantelado en cumplimiento de un acuerdo con el gobierno, que se entreguen los bienes de procedencia ilícita, que se pongan a disposición del ICBF todos los menores reclutados, que cese toda actividad ilícita, que se liberen los secuestrados y que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes.

La versión libre: confesar ante el fiscal

El artículo 17 regula la diligencia que estructuralmente es el corazón del sistema: la versión libre. Los beneficiarios deben comparecer ante el fiscal delegado y declarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos cometidos durante su pertenencia al grupo armado, indicar los bienes disponibles para reparación y señalar la fecha de ingreso al grupo.

La versión libre es la materia prima del proceso: a partir de ella, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz —creada por el artículo 33 con 20 fiscales delegados ante tribunal, 150 investigadores criminalísticos y equipos de policía judicial— elabora el programa metodológico para verificar la información e investigar los hechos adicionales que conozca.

La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-370 de 2006 estableciendo que la versión libre debe ser completa y veraz. La disposición original no incluía ese requisito de manera expresa. El texto que eximía de verificar completamente lo declarado fue declarado inexequible. El resultado es que la ley, tal como quedó después del fallo de la Corte, exige que quien se acoge diga todo lo que sabe — pero el mecanismo de sanción por omisión intencional fue uno de los puntos más débiles del sistema en su aplicación práctica.

Los artículos que la Corte tachó

La Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 fue la intervención judicial más extensa sobre una ley aprobada durante el gobierno Uribe. La Corte examinó prácticamente toda la Ley 975 y tachó o condicionó varias de sus disposiciones clave.

El artículo de la sedición (Art. 71) — INEXEQUIBLE. Este artículo adicionaba un inciso al Código Penal para establecer que también incurrirían en el delito de sedición quienes conformaran grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiriera con el orden constitucional, con la misma pena prevista para la rebelión. La implicación era significativa: al clasificar a los paramilitares como sediciosos —un delito político— se abría la puerta a que sus crímenes fueran tratados como delitos conexos a uno político, con acceso potencial a amnistías e indultos. La Corte lo declaró inexequible: los crímenes cometidos por los grupos paramilitares no son delitos políticos susceptibles de ese tratamiento.

El tiempo en zonas de concentración (Art. 31) — INEXEQUIBLE. Este artículo establecía que el tiempo que los paramilitares hubieran permanecido en las zonas de concentración decretadas por el gobierno durante las negociaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa, hasta por dieciocho meses. La consecuencia práctica era que algunos líderes paramilitares habrían cumplido entre un quinto y casi un cuarto de su pena alternativa simplemente por haber estado en las mesas de negociación, en fincas o instalaciones habilitadas por el gobierno, sin estar en un establecimiento de reclusión. La Corte lo tachó íntegramente.

La rebaja general de penas (Art. 70) — INEXEQUIBLE. Este artículo concedía a todas las personas que cumplieran penas al momento de entrar en vigor la ley una rebaja equivalente a una décima parte de la pena impuesta. No era exclusivo de los desmovilizados: aplicaba a cualquier preso del país, salvo condenados por delitos sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. La Corte lo declaró inexequible. La medida no guardaba conexidad con el objeto de la ley y extendía un beneficio masivo sin una justificación constitucional suficiente.

La entrega de bienes como requisito individual (Art. 11.5) — INEXEQUIBLE en su parte subrayada. El artículo 11 sobre desmovilización individual exigía que el beneficiario entregara los bienes producto de la actividad ilegal para reparar a la víctima "cuando se disponga de ellos". La Corte declaró inexequible la expresión "cuando se disponga de ellos", eliminando la condición de disponibilidad que el artículo había introducido y que hubiera permitido a un desmovilizado beneficiarse sin entregar bienes so pretexto de no tenerlos disponibles.

La responsabilidad individual limitada (Art. 37.3 y Art. 54) — condicionada. La Corte estableció que todos y cada uno de los miembros del grupo armado responden solidariamente por los daños causados a las víctimas por otros miembros del grupo al que pertenecieron. No solo con sus bienes propios sino también de manera solidaria por los crímenes de sus compañeros. Esta condición cambió sustancialmente la arquitectura de responsabilidad que la ley original planteaba.

El Fondo para la Reparación de las Víctimas

El artículo 54 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas como una cuenta especial sin personería jurídica, bajo la ordenación del gasto del Director de la Red de Solidaridad Social, administrado con reglas de derecho privado y con vigilancia de la Contraloría General de la República.

Los recursos del Fondo provienen de tres fuentes: los bienes entregados por los grupos armados y sus miembros, los recursos del presupuesto nacional y las donaciones nacionales o extranjeras. La Ley 975 no fijó un monto mínimo de transferencia presupuestal ni estableció un mecanismo de tasación global de los daños. El Fondo dependería de lo que los desmovilizados efectivamente entregaran y de lo que el gobierno dispusiera.

Este diseño concentraba el problema en un punto que el texto de la ley no podía resolver: si los paramilitares habían transferido sus bienes a terceros antes de desmovilizarse —y toda la evidencia posterior indicó que en casos significativos eso había ocurrido—, el Fondo recibiría mucho menos de lo necesario para cubrir las reparaciones que los tribunales ordenarían. La Ley 975 creó el instrumento sin garantizar la materia prima que lo alimentaría.

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación

El artículo 50 creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación con una vigencia de ocho años, presidida por el Vicepresidente de la República o su delegado, e integrada por el Procurador General, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda, el Defensor del Pueblo, dos representantes de organizaciones de víctimas, el Director de la Red de Solidaridad Social y cinco personalidades designadas por el Presidente —al menos dos mujeres.

La Comisión tenía funciones de seguimiento, verificación, recomendación y rendición de cuentas: garantizar la participación de las víctimas, hacer seguimiento a las desmovilizaciones, presentar informes al gobierno y al Congreso, recomendar criterios de reparación y adelantar acciones de reconciliación. No tenía funciones judiciales ni poderes coercitivos sobre los desmovilizados. Era un órgano de vigilancia y acompañamiento, no de sanción.

La Comisión fue derogada en 2011 por la Ley 1448 —la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras—, que creó una institucionalidad de mayor alcance para atender el legado del conflicto armado.

El artículo que nadie discutió: el deber de memoria

Enterrado en el Capítulo X, el artículo 56 establece: "El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado."

Es el único artículo de la Ley 975 que habla del Estado como sujeto obligado a preservar la historia —no solo a procesar crímenes, no solo a reparar víctimas, sino a mantener el conocimiento de lo que ocurrió. Su alcance práctico más visible fue la obligación de conservar los archivos de las versiones libres y actuaciones judiciales, garantizando el acceso para víctimas e investigadores históricos. Era, en papel, el fundamento normativo de lo que después se llamaría el Centro Nacional de Memoria Histórica.

El cierre del ciclo legislativo del primer gobierno

La Ley 975 es el documento que completa el arco del primer gobierno Uribe. El Decreto 1838 de agosto de 2002 había creado el impuesto al patrimonio para financiar la Seguridad Democrática. La Ley 812 de 2003 había inscrito en ley el objetivo de 160.000 soldados y un millón de cooperantes civiles. La expansión militar financiada con esos instrumentos fue la que generó las condiciones para que las AUC consideraran la desmovilización viable. La Ley 975 de 2005 ofreció los términos del acuerdo.

El patrón es visible en las firmas: Alberto Carrasquilla Barrera —el mismo ministro de Hacienda que firmó la Ley 788 y la Ley 789 en diciembre de 2002— también firmó la Ley de Justicia y Paz en julio de 2005. La continuidad del equipo de gobierno es la continuidad del proyecto: fiscal, laboral, de seguridad y ahora de transición política, todo bajo una misma firma.

Lo que la Corte Constitucional señaló en la C-370 de 2006 fue que ese proyecto tenía un límite: la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos no permiten que la paz se compre al precio de la impunidad total. La ley quedó en pie, pero reconstruida. Los paramilitares podían acceder a la pena alternativa, pero no podían clasificarse como sediciosos, no podían contar el tiempo de negociación como prisión, no podían declarar verdades a medias. El Estado tenía que investigar, los tribunales tenían que juzgar, las víctimas tenían que poder reclamar reparación real. El instrumento sobrevivió. Las promesas que contenía tardaron años —y otra ley— en comenzar a cumplirse.

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